2023 | REVISTA CIENTIFICA SEGURIDAD, CIENCIA & DEFENSA 8(8), 92-106|e-ISSN: 2413-869X

https://revista.unade.edu.do|https://doi.org/10.59794/rscd.2022.v8i8.105


 EL DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS EN EL CÓDIGO PENAL MILITAR ESPAÑOL

THE CRIME OF DISCLOSURE OF SECRETS IN THE SPANISH MILITARY PENAL CODE

 

Martín Delpón, José L., PhD

Ejército de Tierra Español, España

Recibido: 27 / 07 / 2022  Aprobado: 10 / 11 / 2022

 

 


CÓMO CITAR:

Martín Delpón, J. L. (2022). El delito de revelación de secretos en el código penal militar español. Seguridad, Ciencia & Defensa8(8), 92–106. https://doi.org/10.59794/rscd.2022.v8i8.105

 


Resumen   Abstract

Los delitos contra la seguridad y la defensa nacionales han sido, tradicionalmente, considerados como algunos de los más graves de los códigos penales militares. En el Código Penal Militar español, estos delitos se regulan en los primeros artículos de la Parte Especial. Dentro de ellos, el delito de revelación de secretos e informaciones relativas a la seguridad y la defensa nacional contempla varias conductas que afectan a este bien jurídico protegido. En el código español, a diferencia del anterior, se acude a la técnica legislativa de la remisión expresa. Por ello, el artículo 26 debe ser completado con los artículos 277 y 598 y siguientes del código penal ordinario. A pesar de la remisión, las penas serán incrementadas en una quinta parte del límite máximo y en uno o dos grados si los delitos se cometen en estado de sitio o en caso de conflicto armado.

PALABRAS CLAVE

Defensa nacional, Revelación de secretos, Información clasificada, Secretos oficiales, Jurisdicción militar

 

 

 

Offences against national security and defense have traditionally been considered as a seriously crimes in military penal code, according to Spanish military penal code, the semis conducts are regulated in the first articles of the Special Part. Within them, the offence of revealing secrets and information relating to national security and defense includees several conducts that affect this protected legal right. In the Spanish Code, unlike the previous one, the legislative technique of express reference issued. For this reason, article 26 must be completed with articles 277 and 598, in otherwise and following of the ordinary penal code. In spite of the remission, the penalties will be increased by one-fifth of the maximum limit and by one or two degrees if the offenses are committed in a state of siege or in the event of armed conflict.
 

KEYWORDS

National defense, Disclosure of secrets, Classified information, Official secrets, Military jurisdiction

 

 

Introducción

La Defensa Nacional ha sido considerada tradicionalmente como uno de los bienes jurídicos esenciales en los delitos de las leyes penales castrenses. La protección de la ley penal hacia este bien jurídico se ha plasmado en delitos especialmente graves a las que se les han atribuido penas de la misma naturaleza. Los secretos oficiales y la documentación clasificada son un instrumento a través del cual se articula la protección y desarrollo de las exigencias de la Defensa Nacional en cualquier ejército del mundo. La importancia y trascendencia de su contenido y la gravedad de las penas en el caso que estos secretos sean revelados, difundidos o destruidos hacen del delito de revelación de secretos unos de los protagonistas esenciales en las leyes penales militares.

La Constitución Española (en adelante CE) consagra en su artículo 20 el derecho fundamental a la información y el principio de publicidad de los poderes públicos. Sin perjuicio, de que es uno de los derechos por cuya violación se puede acceder al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la CE y en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el derecho a la información tiene una serie de límites reconocidos incluso en el propio diseño constitucional. Así, como cualquier derecho de esta naturaleza, no es absoluto y viene sometido a una serie de limitaciones. En este caso, cuando la información y la publicidad de la misma puede traer como consecuencia un claro perjuicio para los intereses públicos, en concreto, a la seguridad y a la Defensa Nacional.

Las violaciones de este derecho que sean más graves, tendrán el oportuno reproche penal conforme al ejercicio de “iuspuniendi” que el Estado ejerce, según el artículo 25 de la CE. Por ello, la norma penal, tanto ordinaria como militar, contemplan una serie de conductas en las que se intenta proteger, precisamente, ese interés público que puede verse dañado o puesto en peligro.

Con el Código Penal Militar de 1985, hoy derogado, los delitos contra la defensa nacional ocuparon el primer Título del Libro II dedicado a los tipos penales. La posición privilegiada en la estructura sistemática del texto legal se debía, en esencia, a que la Defensa Nacional, entendida en un sentido amplio, merecía una especial protección penal al castigar aquellas conductas graves que la dañaban o la ponían en peligro. La propia Constitución de 1978 definía el concepto del “ámbito estrictamente castrense”, íntimamente relacionado con la jurisdicción militar recogida en el artículo 117.5.

Aplicado a la norma penal, implicaba la necesaria conexión del bien jurídico o los intereses protegidos con los fines que constitucionalmente corresponden a las Fuerzas Armadas, entre ellas la salvaguarda de la integridad territorial y del orden constitucional,  y de los medios puestos a su disposición para cumplir esa misión (arts. 8 y 30 CE). Por ello, este tipo de delitos, y en concreto el analizado en las líneas siguientes, serán de los más gravemente penados en el CPM a los que deba hacer frente la jurisdicción militar.

Entrando en materia, la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, por la que sea aprueba el Código Penal Militar español (en adelante CPM) recoge los delitos contra la seguridad y defensa nacionales en el Título I del Libro Segundo consagrado a los delitos y a las penas. Dentro de ellos, se encuentra en el Capítulo III, el delito de revelación de secretos e informaciones relativas a la seguridad y defensa nacionales. En concreto en el artículo 26, a cuyo tenor establece que “El militar que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 277 o 598 a 603 del Código Penal será castigado con la pena establecida en el mismo incrementada en un quinto de su límite máximo. En situación de conflicto armado o estado de sitio se impondrá la pena superior en uno o dos grados”.

La primera característica que se debe reseñar es el sistema de remisión expresa a la ley penal ordinaria. La Exposición de Motivos del CPM destaca la naturaleza de ley penal especial del mismo al afirmar que acoge “en su articulado únicamente los preceptos que no tiene cabida en el texto común o, aun teniéndola, requieren una previsión singular que justifique su incorporación a la ley militar dentro del ámbito estrictamente castrense que preside su reconocimiento constitucional”.

El sistema de remisión simplifica todos los problemas de interpretación, y de eventual concurso de leyes, que se daban al amparo de la norma previa donde se regulaban, prácticamente con la misma redacción, los mismos delitos en ambos códigos, lo cual suponía una duplicidad innecesaria. Por ello, el legislador, con el objeto de evitar esta disfunción sistémica, decide optar por la técnica del reenvío a la norma común en cuanto a los elementos del tipo, con la evidente matización del sujeto activo, y añadirle una agravación a la pena, motivada por la relación de especial sujeción del militar y el mayor reproche hacia este tipo de conductas.

 

Desarrollo

Con el Código Penal Militar de 1985, hoy derogado, los delitos contra la defensa nacional ocuparon el primer Título del Libro II dedicado a los tipos penales, en concreto y en relación al objeto de este estudio, los artículos 53 a 56. La posición privilegiada en la estructura sistemática del texto legal se debía, en esencia, a que la Defensa Nacional, entendida en un sentido amplio, merecía una especial protección penal al castigar aquellas conductas graves que la dañaban o la ponían en peligro.

La propia Constitución de 1978 definía el concepto del “ámbito estrictamente castrense”, íntimamente relacionado con la jurisdicción militar recogida en el artículo 117.5. Aplicado a la norma penal, implicaba la necesaria conexión del bien jurídico o los intereses protegidos con los fines que constitucionalmente corresponden a las Fuerzas Armadas y de los medios puestos a su disposición para cumplir esa misión (arts. 8 y 30 CE). Por ello, este tipo de delitos, y en concreto el analizado en las líneas siguientes, serán de los más gravemente penados en el CPM a los que deba hacer frente la jurisdicción militar.

Entrando en materia, la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, por la que sea aprueba el Código Penal Militar español (en adelante CPM) recoge los delitos contra la seguridad y defensa nacionales en el Título I del Libro Segundo consagrado a los delitos y a las penas. Dentro de ellos, se encuentra en el Capítulo III, el delito de revelación de secretos e informaciones relativas a la seguridad y defensa nacionales. En concreto en el artículo 26, a cuyo tenor establece que:

El militar que cometiere cualquiera de los delitos previstos en los artículos 277 o 598 a 603 del Código Penal será castigado con la pena establecida en el mismo incrementada en un quinto de su límite máximo. En situación de conflicto armado o estado de sitio se impondrá la pena superior en uno o dos grados.

La primera característica que se debe reseñar es el sistema de remisión expresa a la ley penal ordinaria. La Exposición de Motivos del CPM destaca la naturaleza de ley penal especial del mismo al afirmar que acoge “en su articulado únicamente los preceptos que no tiene cabida en el texto común o, aun teniéndola, requieren una previsión singular que justifique su incorporación a la ley militar dentro del ámbito estrictamente castrense que preside su reconocimiento constitucional”. El sistema de remisión simplifica todos los problemas de interpretación, y de eventual concurso de leyes, que se daban al amparo de la norma previa donde se regulaban, prácticamente con la misma redacción, los mismos delitos en ambos códigos.

Otorga, sin duda, una mayor coherencia a la estructura de estos delitos. Y lo hace en tanto en cuanto la inclusión de los artículos 277 y 598 a 603 implica que todas estas acciones serán consideradas delitos de revelación de secretos e informaciones relativas a la seguridad y defensa nacionales, no tanto por el objeto del mismo sino por la afectación directa al bien jurídico protegido: la seguridad y la defensa nacionales.

En relación al bien jurídico protegido, la invocación que se hace en el epígrafe del Título I lleva directamente al concepto de seguridad y de defensa nacional, con minúscula, y a la relación que puede y debe haber entre ellos. En principio, podría estimarse que el articulo 26 tiene como objeto la protección jurídico-penal de la Defensa Nacional, con mayúsculas, y eso implicaría una remisión directa a la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, que la regula. Lo que ocurre es que esta norma no define como tal la Defensa Nacional, a diferencia de su predecesora, la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulaban los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar.

En efecto, esta norma hoy derogada disponía en su artículo 2 que la defensa nacional “es la disposición, integración y acción coordinada de todas las energías y fuerzas morales y materiales de la Nación, ante cualquier forma de agresión, debiendo todos los españoles participar en el logro de tal fin”. Y se complementaba esta definición con una mención expresa a su objetivo a alcanzar:

Garantizar de modo permanente la unidad, soberanía e independencia de España, su integridad territorial y el ordenamiento constitucional, protegiendo la vida de la población y los intereses de la Patria, en el marco de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución.

La Ley Orgánica vigente, en cambio, sí que hace una mención a este objetivo, pero no referido a la defensa nacional sino a la política de defensa. Así, el artículo 2 establece que esta tiene por finalidad:

La protección del conjunto de la sociedad española, de su Constitución, de los valores superiores, principios e instituciones que en ésta se consagran, del Estado social y democrático de derecho, del pleno ejercicio de los derechos y libertades, y de la garantía, independencia e integridad territorial de España,

… añadiendo que, además, se orienta a la “preservación de la paz y seguridad internacionales”. Esta doble vertiente, nacional e internacional, interior y exterior, tendrá su aplicación al artículo 26.

Sea como fuere, el bien jurídico a proteger por el artículo 26 se encuentra entre aquellos que, en caso de que se pudiera priorizar y jerarquizar, se encontraría en la cabeza de la clasificación no tanto por su valor nominal sino por la función de garantía de los pilares en los que se asienta España como un estado social y democrático de derecho. De ahí que, tradicionalmente, estos delitos hayan sido los que han encabezado el listado de infracciones penal militares tras el proceso de codificación del siglo XIX. Esta descripción pone en la línea de que las sanciones que lleven aparejadas serán de especial gravedad habida cuenta de la importancia de los intereses jurídicos a proteger.

El paso del bien jurídico a proteger a la responsabilidad individual sea hace a través del valor estratégico que tiene la información, en sus diferentes formas, y el hecho, clave, de que cada militar es responsable individualmente de adoptar las medidas necesarias para protegerla.

La mera lectura del artículo 26 no deja claro cuáles son las conductas típicas a sancionar ya que se ha utilizado la técnica legislativa de remisión directa al Código Penal Común, no del todo novedosa en nuestra legislación, pero sí que, como ya se ha indicado, bastante utilizada en la redacción de la ley penal castrense vigente.

Pero antes de abordar las conductas concretas, cabe hacer una mera referencia al sujeto activo del tipo: el militar. El articulo 2 CPM dispone que a efectos penales serán militares quienes al momento de la comisión del delito posean dicha condición, “de conformidad con las leyes relativas a la adquisición y pérdida de la misma y, concretamente, con las excepciones que expresamente se determinen en su legislación específica”. El propio artículo desarrolla este concepto administrativo genérico destacando varios supuestos que pueden ser englobados en dos grupos: los casos de normalidad constitucional y los de anormalidad constitucional y/o conflicto armado.

El primero se refiere a todos los que mantengan una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas o con la Guardia Civil, mientras no pasen a alguna situación administrativa en la que tengan en suspenso su condición militar. Se incluirán en este concepto a los reservistas siempre y cuando se encuentren activados y los alumnos de centros docentes militares de formación, aspirantes a la condición de reservistas voluntarios en su periodo de formación militar y alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de la Guardia Civil.

El segundo, contiene, a su vez, tres supuestos: los supuestos de movilización referidos a aquellos que pasen a tener cualquier asimilación o consideración militar, de conformidad con la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los Estados de Alarma, Excepción o Sitio, norma que tiene su base en el artículo 116 de la Constitución Española de 1978; los capitanes, comandantes y miembros de la tripulación de buques o aeronaves no militares que formen parte de un convoy, bajo escolta o dirección militar, así como los prácticos a bordo de buques de guerra y buques de la Guardia Civil, únicamente en las situaciones de conflicto armado o estado de sitio y, finalmente, los prisioneros de guerra, respecto de los que España fuera potencia detenedora.

Cabe recordar como en el Anteproyecto del CPM estos delitos podían ser cometidos por civiles siempre que se llevaran a cabo en caso de conflicto armado o estado de sitio, si bien no siguió adelante dicha modificación, manteniéndose la jurisdicción ordinaria como la competente para estos supuestos y, consiguientemente, dejando a la jurisdicción militar solo los delitos en los que la afectación estrictamente castrense era clara e indubitada.

En relación a las penas a imponer, las contempladas en los artículos 277, 599, 600 y 601 serán, en principio, penas menos graves, según lo previsto en el artículo 11 del CPM, mientras que las del artículo 598 y 602, podrán, según su extensión ser menos graves o graves al sobrepasar el límite de tres años de prisión. Lo que ocurre es que el sistema de remisión expresa no es absoluto y completo, sino que, en relación a la pena, el artículo 26 incluye una modificación al elevar en una quinta parte el límite máximo lo que harán que las penas del artículo 599 y 601 sean graves.

Todo ello sin perjuicio de la elevación en uno o en dos grados si los hechos se cometen en tiempo de conflicto armado o estado de sitio. Una de las diferencias del vigente CPM respecto del anterior, es el abandono del concepto “tiempo de guerra” por el de conflicto armado, más adecuado conforme al derecho internacional de los conflictos armados, si bien el CPM carece de una definición positiva. Máxime cuando en otros preceptos se usa la locución “situación de conflicto”. Evidentemente, la remisión a dicha normativa sectorial es forzosa para la correcta interpretación auténtica del término. 

Una vez analizadas estas cuestiones previas, hay que referirse a las conductas típicas, las cuales, como se ha indicado, no vienen directamente mencionadas en el tipo. En efecto, la remisión directa al código penal se hace en dos niveles. En el primero, hacia los delitos incluidos en el Capítulo XI, bajo el epígrafe “De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores” y en concreto en la Sección 2.ª: “De los delitos relativos a la propiedad industrial”. En el segundo, hacia los delitos de “descubrimiento y revelación de secretos e informaciones relativas a la Defensa Nacional”, recogidos en los artículos 598 a 603 del CP.

Por lo que atañe al primero de ellos, el artículo 277 dispone que:

Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses, el que intencionadamente haya divulgado la invención objeto de una solicitud de patente secreta, en contravención con lo dispuesto en la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa nacional.

Siendo la conducta de menor gravedad de las incluidas en el artículo 26, se trata de una norma penal en blanco, en tanto que se debe remitir a la normativa sectorial para poder apreciar todos los elementos del tipo.

De este modo, se debe acudir a la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. Prevé en su artículo 34 que la Oficina Española de Patentes y Marcas pondrá a disposición del Ministerio de Defensa todas las solicitudes de patentes que puedan ser de interés para la defensa nacional, habida cuenta del carácter secreto de las mismas, según los artículos 111 y siguientes de la misma Ley.

Así, el contenido de todas las solicitudes de patentes se mantendrá secreto hasta que transcurra un mes desde la fecha de su presentación, pudiendo extenderse hasta cuatro meses cuando se estime que la invención puede ser de interés para la defensa nacional. La tramitación de las patentes que afecten a la Defensa Nacional, sean o no secretas, será parecida a excepción del informe que fundamenta el carácter secreto de las primeras y que las hace merecedoras de la protección penal militar.

El propio artículo da pie a que el CPM castigue esta revelación dado que, una vez que se han presentado las patentes, el Ministerio de Defensa podrá conocer bajo régimen de secreto todas las solicitudes. De tal modo que el militar que haya tenido conocimiento de la solicitud de patente, secreta, y revele su contenido será condenado con la pena de prisión y multa que el artículo prevé siempre que se haya hecho la revelación con intencionalidad, lo cual nos llevaría a catalogar este elemento como subjetivo del injusto, excluyendo totalmente la posibilidad de que la revelación se castigue cuando haya mediado imprudencia del militar que tenía conocimiento de la patente secreta y debidamente solicitada.

Así, el artículo 277 del CP quedará reservado, en esencia, al personal no militar que realice la misma acción típica. Es de tal importancia la categoría del sujeto activo del delito que en el caso de que sea militar el que lo comete el bien jurídico protegido es la Defensa Nacional, mientras que sí es un “no militar” el bien jurídico protegido simplemente la propiedad industrial de la patente.

Cabría plantearse si en el tipo castrense cabría la posibilidad de alguna forma de participación por parte de este personal no militar. Es decir, si la cooperación podría afectar aquellos que tuvieran conocimiento de la patente secreta por razón de su cargo funcionarial o, incluso, por el propio solicitante o el titular de la patente. El párrafo cuarto del artículo 111 recuerda que “Mientras la solicitud de patente o la patente estén sometidas al régimen de secreto el solicitante o el titular deberán abstenerse de cualquier actuación que pueda permitir el conocimiento de la invención por personas no autorizadas”.

Parece claro que la revelación del secreto se mantiene en tanto que esta misma cualidad perdura en el tiempo, bien de manera total, porque se levanta el secreto, o parcial, porque se permite ciertos actos encaminados a la explotación total o parcial del objeto de la solicitud o de la patente. Este levantamiento se debe hacer previa solicitud del titular y la aprobación de la Oficina Española de Patentes y Marcas, previo informe del Ministerio de Defensa, fijando las condiciones a las que quedarán sometidos estos actos.

El carácter secreto o el levantamiento del mismo se deberán publicar en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. De esta manera, al ser publicado en un diario oficial y accesible, se disminuye la posibilidad de que el autor del delito pudiera alegar ignorancia excusable al no conocer el carácter secreto de la patente que ha revelado, anulando la aplicabilidad del error de tipo y/o de prohibición del artículo 14 del CP.

A mayor abundamiento, el artículo 113 nos recuerda que la concesión del carácter secreto es temporal, de un año, y con la misma periodicidad se debe renovar y prorrogar si se mantienen las mismas condiciones originales.

Otro aspecto a señalar es la naturaleza jurídica de la patente teniendo en cuanta la nacionalidad de la misma. Indubitadamente, el artículo 26 del CPM y el artículo 277 del CP se aplican a las patentes españolas, que se rigen por nuestra legislación y que se aplican a las necesidades derivadas de la Defensa Nacional. Pero, no es menos cierto, que la vinculación de España a una alianza internacional militar, como la OTAN, implicaría que las garantías penales de protección se deberían extender a aquellas patentes militares que, si bien no son españolas, se han puesto en común en el seno de la alianza respectiva, generando, así, el deber de los Estados miembros de respetar el secreto de dicha patente. La garantía penal, sin duda, quedaría canalizada por la ley penal, militar u ordinaria, nacional de cada uno de los signatarios.

Pues bien, esta circunstancia, aunque no se incorpore explícitamente en el articulado de las leyes penales españolas, sí que se ha previsto en la normativa sectorial y es el párrafo sexto del artículo 111 el que prevé que:

Aquellas solicitudes de patente o patentes que han sido declaradas secretas en un país perteneciente al Tratado del Atlántico Norte y que reivindicando el derecho de prioridad se presenten en España, se mantendrán en régimen de secreto en tanto no se haya levantado dicho régimen en el país que lo declaró”.

Una de las especialidades a destacar de estas patentes militares secretas extranjeras es que las solicitudes de las mismas no podrán ser retiradas sin el permiso expreso de la autoridad que declaró el secreto. Es decir, la protección que otorga el secreto de la patente se mantiene hasta que el país decida retirar dicho carácter.

En lo que afecta al segundo de delitos analizados en estas líneas,  los delitos de “revelación de secretos e informaciones relativas a la seguridad y defensa nacionales” viene recogidos en los artículos 598 a 603 del CP, dentro del Título XXIII, bajo la rúbrica “De los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional y dentro del Capítulo III relativo al Del descubrimiento y revelación de secretos e informaciones relativas a la Defensa Nacional”.

De la comparación de los bienes jurídicos protegidos, tal y como sistemáticamente lo reconocen ambos códigos penales, se pueden extraer dos notas. La primera, que en el CPM sólo se incluye en la rúbrica la acción de “revelación”, mientras que el CP habla de descubrimiento y revelación. La segunda, el CPM reconoce la afectación al interés protegido de la seguridad mientras que el CP simplemente referencia la Defensa Nacional.

Realmente los términos seguridad y defensa nacional no son iguales. La relación que existe entre ambos se caracteriza por la dicotomía medio-fin. Es decir, la defensa nacional, conforme a la definición que la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre otorga, es uno de los medios esenciales que el estado dispone para poder alcanzar el nivel de seguridad lo más alto posible. Según el artículo 2 de la citada Ley, la política de defensa tiene por finalidad:

La protección del conjunto de la sociedad española, de su Constitución, de los valores superiores, principios e instituciones que en ésta se consagran, del Estado social y democrático de derecho, del pleno ejercicio de los derechos y libertades, y de la garantía, independencia e integridad territorial de España.

En suma, la defensa nacional es el medio para obtener el fin de la seguridad interna, por un lado, y externa, en la medida que los compromisos internacionales del España así lo exijan.

Pero, además, el termino defensa nacional no equivale a defensa militar, sino que, conforme la estructura sistemática de la ley orgánica que la regula, tiene una vertiente estrictamente militar, pero, al mismo tiempo, una versión civil orientada a la consecución del mismo fin. Por ello, el bien jurídico de estos delitos debe ser entendido en un sentido amplio y extenso, sin centrarse en la naturaleza jurídica de la actividad en sí, si no, más bien, en la consecución de los objetivos a los que está orientada.

Una vez definido el bien jurídico protegido, conviene destacar cual es el objeto material de este tipo de delitos: la información legalmente calificada como reservada o secreta. Se debe partir de la base constitucional de los artículos 103 y 105. Según el primero, la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

Tanto los principios inspiradores como la normativa que los ampara exigen que la transparencia y la publicidad sean requerimientos indispensables. Pero, como cualquier regla general, siempre hay excepciones. Así, el segundo de los artículos reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos y registros administrativos, “salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”.

En conclusión, el paraguas de la constitucionalidad cubre a que la Administración puede excepcionar la regla de la publicidad y declarar como secreto algunos de sus actos, entre ellos los que afectan a la seguridad y defensa del Estado. En este punto, no deja de sorprender que la ley que habilita a los poderes públicos a enervar el principio de publicidad sea, precisamente, anterior a la Constitución de 1978. En efecto, la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales sigue vigente a día hoy, así como las modificaciones operadas por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, y el Decreto 242/1969 que la desarrolla.

Así, el artículo 2 de la citada ley prevé que podrán ser declaradas como materias clasificadas, “los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado” y, de este modo, serán calificadas en las categorías de secreto y reservado en atención al grado de protección que requieran únicamente por el Consejo de Ministros o, en su caso, por la Junta de Jefes de Estado Mayor.

Sumando las aportaciones de los dos últimos párrafos, se puede afirmar que la defensa nacional, como medio de protección y obtención de seguridad del estado, exige que aquellos actos que los poderes públicos han considerado como secretos, excepcionando el principio de publicidad, no sean revelados, difundidos, inutilizados o que, simplemente, se hallen en poder de quienes no tienen la capacidad para ser conocedores de los mismos. Esta es, en definitiva, la esencia de estos tipos. 

No obstante, las referencias legales son objeto de numerosa legislación sectorial administrativa que, cuando menos, debe ser citada para comprobar hasta qué punto llega la virtualidad de una norma penal en blanco como el artículo 26. La Orden Ministerial 76/2006, de 19 de mayo, por la que se aprueba la política de seguridad de la información del Ministerio de Defensa.

Así, el artículo 598 castiga al que:

Sin propósito de favorecer a una potencia extranjera, se procurare, revelare, falseare o inutilizare información legalmente calificada como reservada o secreta, relacionada con la seguridad nacional o la defensa nacional o relativa a los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias de interés militar”, …con una pena de prisión de uno a cuatro años.

Dicha pena, conforme al artículo siguiente, se aplicará en su mitad superior si concurre alguna de estas circunstancias: que el sujeto activo sea depositario o conocedor del secreto o información por razón de su cargo o destino o que la revelación consistiera en dar publicidad al secreto o información en algún medio de comunicación social o de forma que asegure su difusión.

En tanto que el tipo prevé que no haya propósito de favorecer a potencia extranjera, hay que ponerlo en relación con el sí que lo exige. El artículo 584, relativo al delito de traición, en el que se castiga al “español que, con el propósito de favorecer a una potencia extranjera, asociación u organización internacional, se procure, falsee, inutilice o revele información clasificada como reservada o secreta, susceptible de perjudicar la seguridad nacional o la defensa nacional”, con la pena de prisión de seis a doce años.

En el caso de que el autor fuere extranjero, se aplicaría en cambio el artículo 25 del CPM con una pena de diez a veinte años de prisión y en el caso de que fuere militar, se aplicaría el delito de traición militar del artículo 25 con pena de quince a veinticinco años. Es decir, ante la misma acción típica y siempre que hubiera propósito de favorecer al enemigo, al extranjero y al militar se les aplicaría el CPM mientras que, al español, no militar, se le aplicaría el CP.

Es importante destacar como el artículo 598 habla de información “legalmente calificada” y el artículo 584 habla de información “clasificada”. El antiguo artículo 56 del CPM de 1985 contenía este mismo adjetivo generando ciertas discrepancias doctrinales a la hora de interpretar el término “calificación” y “clasificación”. Brevemente, la información legalmente calificada incluye aquellas materias que se han decretado como reservadas o secretas por ley, mientras que estas quedarían fuera de la información clasificada, que solo podría ser acordada por el Consejo de Ministros.

Poder legislativo frente a poder ejecutivo. Por eso se mantuvo que la protección penal debía extenderse a las materias declaradas secretas o reservadas por ley y por decisión del Consejo de Ministros y, de ahí que, la “calificación” fuera preferida a la “clasificación” en el tipo penal. Con el nuevo CPM, este problema se resuelve al hacer una remisión directa a los preceptos del CP.

Según la Orden Ministerial 76/2006, por información se entiende todo conocimiento que puede ser comunicado, presentado o almacenado en cualquier forma. Y por información del Ministerio de Defensa, concepto que podría abarcar todas las opciones señaladas en el tipo, toda:

Aquella que es generada de manera oficial por personal del departamento o por entidades ajenas que desarrollan trabajos para éste según los acuerdos correspondientes; y toda aquella que no se encuentre recogida en acuerdos nacionales o internacionales y que de forma específica se deposita en el Ministerio de Defensa para su tratamiento oficial.

Estamos, por tanto, ante un concepto amplio, flexible y laxo que va más allá de un mero documento. La clave es, como indica el ordinal cuarto de esta Orden, que la información es un recurso de carácter estratégico. No quiere decir que la protección de la información sea un fin en sí mismo, sino que debe ser protegida en la medida que el cumplimiento de la misión del Ministerio depende de ella. Por ello, en tanto que concepto abstracto e intangible, se puede presentar en varias formas tangibles, como las personas, los documentos, los sistemas de información y telecomunicaciones, las instalaciones y las empresas. 

A pesar de ello, se debe consignar, además, como este artículo amplia el objeto del delito más allá de la información legalmente calificada como reservada o secreta relacionada con la seguridad nacional o la defensa nacional. En efecto, no solo será protegida aquella que ostente dicha consideración, sino que además la protección penal se extiende a la relativa a los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias de interés militar. Por ello, se puede concluir que el bien jurídico protegido en estos delitos no es la información en si sino la afectación a la defensa nacional, en su sentido laxo y amplio, este o no clasificada.

Destacando lo referente a las empresas de interés militar, dos normas sectoriales son aplicables. La primera, la Instrucción 41/2010, de 7 de julio, del secretario de Estado de Defensa, por la que se aprueban las normas para la aplicación de la Política de Seguridad de la Información del Ministerio de Defensa, y donde se atribuye a Director General de Armamento y Material (DIGAM) como responsable del Área de Seguridad de la Información en poder de las Empresas, sobre todo en lo que afecta al marco de la contratación pública. La segunda, la Instrucción 52/2013, de 17 de junio, del secretario de Estado de Defensa, por la que se aprueban las normas para la Seguridad de la Información del Ministerio de Defensa en poder de las empresas.

En ella se desarrolla las obligaciones que las empresas deben cumplimentar en la participación en programas, proyectos o contratos, con el objeto de garantizar razonablemente la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información del Ministerio.

Este carácter esencialmente tuitivo y protector se mantiene de la misma manera en los artículos siguientes. El artículo 600 castiga, por su parte, dos conductas. La primera, el que “sin autorización expresa reprodujere planos o documentación referentes a zonas, instalaciones o materiales militares que sean de acceso restringido y cuyo conocimiento esté protegido y reservado por una información legalmente calificada como reservada o secreta”. La segunda, para “el que tenga en su poder objetos o información legalmente calificada como reservada o secreta, relativos a la seguridad o a la defensa nacional, sin cumplir las disposiciones establecidas en la legislación vigente”. En ambas conductas, la pena será la misma: prisión de seis meses a tres años.

La Orden Ministerial 76/2006, de 19 de mayo, por la que se aprueba la Política de Seguridad de la Información del Ministerio de Defensa, establece los principios generales de la seguridad de la información del Ministerio de Defensa será el criterio normativo a seguir para poder determinar cuando el manejo se ha hecho en contra de la legislación vigente.

La única modalidad imprudente del Capítulo III se encuentra en el artículo 601. En este caso, el autor del tipo debe tener en su poder o conocer oficialmente objetos o información legalmente calificada como reservada o secreta o de interés militar, relativos a la seguridad nacional o la defensa nacional. Y lo debe tener en virtud de su cargo, comisión o servicio. Razón por la cual, siempre que medie imprudencia grave dé lugar a que sean conocidos por persona no autorizada o divulgados, publicados o inutilizados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.

Las acciones típicas analizadas, descubrimiento, violación, revelación, sustracción o utilización, serán aplicables, según el artículo 602, para la información legalmente calificada como reservada o secreta relacionada con la energía nuclear. La pena será de prisión de seis meses a tres años, “salvo que el hecho tenga señalada pena más grave en otra Ley”. Esta última referencia tiene su razón de ser en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.

Es una ley anterior a la Constitución, que sigue vigente, pero que se estaba referenciada al código penal vigente en aquel entonces, de ahí que el artículo 87 de esta ley disponga que “El que descubriere, violara, revelare, sustrajere o utilizare secretos de cualquier clase relacionados con la energía nuclear será castigado con la pena de prisión mayor, salvo que el hecho tuviere señalada pena más grave en otra Ley”. Dado que las conductas de ambos preceptos son las mismas, aparentemente, no hay razón para poder vislumbrar un posible conflicto de leyes.

Finalmente, las acciones reveladoras o que posibilitan el conocimiento de los secretos e informaciones de la Defensa Nacionales no son las únicas castigadas por la ley. Así, el artículo 603 castiga la destrucción, inutilización, falseamiento o apertura sin autorización de la correspondencia o documentación legalmente calificada como reservada o secreta, relacionadas con la defensa nacional y que tenga en su poder por razones de su cargo o destino, con la pena de prisión de dos a cinco años. En este artículo, a diferencia del resto de preceptos, se aplica acumulativamente la pena de inhabilitación especial de empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

  

Conclusiones

El delito de revelación de secretos en el Código Penal Militar español responde a la necesidad de regular, en el ámbito estrictamente castrense, el reproche penal de aquellas conductas que tienen como bien jurídico protegido el derecho a la información y los límites al mismo que afectan a la seguridad y a la Defensa Nacional, en sentido amplio, y las vicisitudes de su aplicación en la esfera castrense.

La normativa reguladora de secretos oficiales y la calificación de ciertos documentos exigen al militar que los custodia y maneja una especial diligencia a la hora de tratar el contenido de los mismos. Por ello, el militar que puede ser sujeto activo de estos delitos se podrá ver sometidos a penas de prisión lo suficientemente graves como para hacer peligrar la pertenencia en las Fuerzas Armadas desembocando en situaciones administrativas que suspenden o extinguen su relación de servicios profesionales.

El nuevo Código Penal Militar, alejándose de su predecesor, opta por un sistema de remisión directa a los tipos penales recogidos en la ley penal común. De esta manera, se alcanzan mayores cotas de seguridad jurídica, a la hora de evitar discrepancias en la redacción doble, siendo una técnica generalizada en el nuevo texto, reduciendo su contenido normativo a aquellos preceptos que sean esencialmente castrenses y que no pueden ser reproducidos en la norma común.

A pesar de ello, el hecho de contar con una Ley de Secretos Oficiales datada antes de la entrada en vigor de la CE genera serios problemas de integración normativa y dificultades a la hora de poder precisar, con fijeza, el verdadero objeto material de algunos de estos delitos. No obstante, en líneas generales, la nueva redacción debe ser considerada mucho más acertada que la previa por lo que los futuros pronunciamientos jurisprudenciales se encontrarán con menos escollos interpretativos y, al mismo tiempo, fijarán la nueva doctrina acerca del objeto material de estos delitos.

 

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