2023 | REVISTA CIENTIFICA SEGURIDAD, CIENCIA & DEFENSA 8(8),15-25|e-ISSN: 2413-869X

https://revista.unade.edu.do | https://doi.org/10.59794/rscd.2022.v8i8.99


APROXIMACIÓN AL DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS E INFORMACIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL EN EL CÓDIGO PENAL MILITAR ESPAÑOL

APPROACH TO DISCLOSURE OF SECRETS AND INFORMATION RELATED TO NATIONAL SECURITY AND DEFENSE IN THE MILITARY PENAL CODE

 

Rodríguez Santisteban, José A.

Centro de Integración y Control de Apoyo Logístico, España

Recibido: 17 / 05 / 2022  Aprobado: 10 / 11 / 2022

 


CÓMO CITAR:

Rodríguez Santisteban, J. A. (2022). Aproximación al delito de revelación de secretos e informaciones relativas a la seguridad y defensa nacional en el código penal militar español. Seguridad, Ciencia & Defensa, 8(8), 15–25. https://doi.org/10.59794/rscd.2022.v8i8.99
 


Resumen   Abstract

El presente artículo pretende ser una aproximación al delito (s) de revelación de secretos e informaciones relativas a la Seguridad y la Defensa Nacional, teniendo en cuenta la complejidad de la técnica legislativa española respecto a los delitos militares recogidos en el código penal castrense. Por eso, el autor se centra en las especialidades militares sin entrar a analizar, aunque sí que lo recoge, lo dispuesto en las normas comunes de las que se sirve el derecho penal militar para alcanzar la pretendida complementariedad del mismo en el sistema penal español. La especialidad del delito se centra en el sujeto activo (el militar) y su mayor reproche penal si realiza las acciones previstas en la norma como consecuencia de ser un servidor público especial.

PALABRAS CLAVE

Militar, Código Penal Militar, pena, reenvío, seguridad y defensa nacional

 

 

 

This article is an approach to the crime(s) of secrets disclosure and information related to National Security and Defense, taking into account the complexity of the Spanish legislative technique with regard to the military crimes included in the military penal code. For this reason, the author focuses on military specialties without going into analysis, although are included, the provisions of the common rules used by military criminal law to achieve the intended complementarity of those equivalent in the Spanish penal system. The particulars of the crime is centered on the active subject (the military) and his greater criminal reproach if he performs the actions provided in the regulations as a consequence of being a special public servant.

KEYWORDS

Military, Military Penal Code, Penalty, forwarding, Security and National Defense

 

 

Introducción

Este delito se regula en el artículo 26 del Código penal Militar español (en adelante CPM) dentro de los delitos contra la seguridad y defensa nacional. El objetivo del presente artículo es que el lector se aproxime a este delito teniendo en cuenta las particularidades de los delitos penales militares en el sistema español y por tanto la técnica legislativa establecida, siendo necesario explicar el reenvío y las especialidades del tipo penal militar respecto del delito común.

En el artículo 26 del CPM se refunden los anteriores artículos 53 a 56 del CPM de 1985. En concreto, en este precepto del CPM se realiza una remisión al Código penal común o general (en adelante CPC) para los delitos de revelación de secretos o informaciones en patente perjuicio de la Defensa Nacional, revelar, difundir secretos, informaciones para favorecer a potencias extranjera y resto figuras delictivas comunes se cometan en relación con la revelación de información y documentación que tenga que ver con la Defensa Nacional o la Seguridad Nacional.

En el Preámbulo del CPM (en concreto en el punto III) se señala que «en algunos delitos, para evitar problemas de alternatividad y enojosas repeticiones, se contiene una simple remisión a la descripción típica prevista en el Código Penal, conforme al principio de complementariedad que preside el presente Código». Al tratarse de delitos regulados en la normativa común, en los que por tanto los conceptos jurídicos se extrapolan al Derecho militar, en este epígrafe me centraré en las particularidades o especialidades que pueden justificar su inclusión en el CPM.
 

Desarrollo

Consecuencia del carácter de complementariedad que tiene y se presume del CPM, incluso por el propio legislador, es la técnica del reenvío a la normativa penal común. Esta técnica permite una agravación para determinadas conductas o la concreción de tipos especiales impropios por la afectación a bienes jurídicos militares. Son consideraciones político-criminales, que buscan preservar los valores superiores o bienes fundamentales castrenses en determinadas situaciones justificadas por las necesidades de protección de los mismos, sin que el delito militar sea de estructura o caracteres distintos del delito común salvo en lo referente al bien jurídico que pretenden preservar dentro de la esfera militar.

La técnica del reenvío sólo implica añadir a un tipo común una especialidad dirigida al cumplimiento o preservación de un bien o fin castrense. No conlleva una muda con respecto al contenido general o tipificación del sistema penal común, sino más bien lo refuerza. Esto se debe a que ni siquiera implica un cambio o creación de nuevos conceptos jurídicos pero, sí da lugar a la protección que por cuestiones de política-criminal se entienden merecedoras de un reforzamiento o amparo mayor a la prevista en la normativa penal común. No conlleva la creación de criterios interpretativos distintos o diferenciados a los previstos en el tipo común y, por tanto, se mantiene fiel al principio de unidad del ordenamiento jurídico y a la pretendida y predicada complementariedad del CPM.

El reenvío a un tipo penal común por parte de un precepto del CPM determina que el valor que se pretende proteger por parte del Derecho Penal Militar vertebra también al resto de la sociedad, porque se ha entendido así en la legislación común.

Esta técnica legislativa, implica siguiendo a Mayer, que se delimita el tipo de interés que debe ser protegido por el Derecho Penal, pero además se justifica que afectan al ámbito castrense y, por tanto, se conforma como una especialidad, en un bien jurídico-penal militar que lo hace merecedor de encuadrarse dentro del CPM.

La técnica del reenvío en el ámbito militar ya fue utilizada en códigos anteriores. Con el reenvío se consigue la armonización del ordenamiento jurídico al ser el tipo penal idéntico en la norma común que en la militar, logrando una evidente coherencia interna.

La utilización de esta técnica se concreta en tres consecuencias inmediatas. La primera de ellas es que con este método o sistema se evitan las repeticiones de tipos delictivos dentro de la normativa penal. El segundo efecto es la adaptación terminológica a un lenguaje de común aceptación desde el punto de vista técnico-jurídico. El último de los resultados es evitar problemas de alternatividad.

El CPM es una ley especial respecto a la normativa general del CPC. Por ello, sólo incluirá en su articulado aquellas diferencias, especialidades o particularidades que no afecten al contenido esencial de la normativa común para adaptarse al contenido de los fines de los ejércitos, al cumplimento de sus cometidos o funciones dentro del ámbito estrictamente castrense.

El reenvío, además, conlleva la inmediata la incorporación al Derecho penal militar de todo avance que se dé en la normativa común y que en el ámbito jurisprudencial puedan elaborarse verdaderamente las particularidades castrenses.

El Bien Jurídico Protegido en los Delitos Militares Contra la Seguridad y Defensa Nacionl

El artículo 26 se incluye dentro del TÍTULO I (Delitos contra la seguridad y defensa nacionales) del Libro II del CPM , dentro del Capítulo III (Revelación de secretos e informaciones relativas a la seguridad y defensa nacionales) y, por tanto dentro de los delitos contra la seguridad y defensa nacional. La primera consecuencia es que el bien jurídico que se persigue defender es la defensa nacional y la seguridad como un bien jurídico comunitario, en el sentido de que los conceptos de Seguridad, o de Defensa Nacional[1]  no son privativos del ámbito militar, sino que trascienden dichos límites comprendiendo una multitud de elementos.

En este sentido la defensa nacional es la disposición, integración y acción coordinada de todas las energías y fuerzas morales y materiales de la Nación, ante cualquier forma de agresión, debiendo todos los españoles participar en el logro de tal fin según definía el derogado artículo 2 de la Ley 6/1980, de 1 de julio, englobando, por tanto, recursos y personas de todas condiciones en el área militar de la Defensa Nacional, sin que la actual Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional contenga un concepto de lo que debe entenderse por tal, aunque si se centra en cuál es su finalidad, que no es otra que «la protección del conjunto de la sociedad española, de su Constitución, de los valores superiores, principios e instituciones que en ésta se consagran, del Estado social y democrático de derecho, del pleno ejercicio de los derechos y libertades, y de la garantía, independencia e integridad territorial de España.

Asimismo, tiene por objetivo contribuir a la preservación de la paz y seguridad internacional, en el marco de los compromisos contraídos “por el Reino de España”. En cualquier caso, la Defensa Nacional es parte de la Seguridad Nacional, y sus componentes básicos son la Defensa Militar y la Defensa Civil.

En cuanto a que es la Seguridad Nacional, la Ley 36/2015, de 28 de septiembre de Seguridad Nacional, señala en su artículo 3 que «se entenderá por Seguridad Nacional la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos».

En cualquier caso, se tratan de bienes jurídicos amplios y es importante destacar que al haberse usado la técnica del reenvío para determinar si se protegen otros bienes jurídicos se debe de acudir a la normativa común donde se recogen los diferentes tipos, ya que, en el ámbito militar, los bienes jurídicos protegidos suelen ser comunitarios.

Es importante resaltar que la lealtad entendida en el sentido más estricto constituye basamento de la organización militar, al igual que todo el compendio normativo de la institución castrense, en último término, gravita en menor o mayor medida sobre ese principio que pese a parecer difuso, abstracto o indeterminado resulta de viva aplicación por cuanto un claro reflejo de ello se halla aquí en el concepto de disciplina, siendo así -me permito la licencia-, que si la lealtad pudiera ser considerada como la osamenta de la estructura militar, la disciplina sería el músculo que la ejercita[2] .

La disciplina se muestra como un atributo diferenciador de la organización militar, siendo un elemento definitorio de la misma. Es un principio organizativo básico, que por su intensidad trasciende la esfera interna del individuo y supone uno de los elementos, entre otros, más radicales que separa al militar del resto de la sociedad al exigirle una disponibilidad y entrega sin equivalente en el “mundo civil”.

La organización militar, como cualquier otra organización jerarquizada, descansa en el sometimiento o en la subordinación de los escalones inferiores a los superiores, en la ordenación del ejercicio del mando y en la aceptación de la autoridad, de forma que todos los componentes de la organización militar asumen el principio de autoridad del que ejerce el mando, es decir, aceptan voluntariamente la disciplina. Asimismo, en las Fuerzas Armadas (en adelante FAS) concurre la circunstancia esencial de que la sociedad asume, o debe asumir, la necesidad de la existencia de esa disciplina, porque acepta, o debe aceptar sin ambages a la organización militar como depositaria de la administración de la violencia legítima del Estado, además de ser parte fundamental de la Defensa Nacional.

La conclusión es que todos estos delitos comunes tienen en común dentro del CPM la Defensa Nacional y la Seguridad Nacional, Si se pone en relación con la función del Ministerio de Defensa o las FAS, parece que además existirán otros bienes jurídico objeto de tutela como la lealtad[3]  o la probidad[4] . Esta idea resulta evidente sólo con pensar las exigencias éticas[5]  que se predican de todo aquel que forme parte de la carrera de las armas. De tal manera que parece incompatible con valores como el compañerismo, la lealtad o la probidad que un militar atente con las acciones descritas en el tipo del artículo 26 del CPM a su propio país en interés referentes a la Defensa Nacional o la Seguridad Nacional quebrando los deberes mínimos exigibles. Por ello, en el artículo 26 se demuestra también el carácter pluriofensivo que ostenta como casi todos los preceptos del CPM.

Tipos Básicos

En el artículo 26 del CPM se regula un tipo mixto alternativo en la que cada conducta correspondería a los tipos previstos en el CPC, es decir los artículos 277 y 598 a 603 de la norma penal común. Tales figuras consistirían en:

a.El divulgar intencionadamente, incumpliendo la normativa de patentes, la invención objeto de una solicitud de patente secreta, si ello es perjudicial para la Defensa Nacional (artículo 277). La normativa de patentes en España es la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

b.Procurarse, revelar, falsear o inutilizar información calificada como reservada o secreta, relacionada con la Seguridad o Defensa Nacional o relativa a los medios o sistemas empleados por las FAS o la industria de interés militar.

c.Reproducir planos o documentación referente a zonas, instalaciones o materiales militares de acceso restringido, sin autorización y cuyo conocimiento esté protegido y reservado.

d.Tener objetos calificados como reservados o secretos, relativos a la seguridad o defensa nacional sin cumplir los requisitos para ello.

e.El que por impudencia grave por su cargo tenga en su poder o conozca información secreta o reservada o de interés militar relativa a la seguridad o defensa nacional y de lugar a que serán conocidos por persona no autorizada.

f.Descubrir violar, revelar, sustraer o utilizar información reservada o secreta relacionada con la energía nuclear.

g.Destruir, inutilizar, falsear o abrir sin autorización documentación reservada o secreta, relacionada con la Defensa nacional por razones del cargo o destinos.

Todas las acciones han de ser dolosas excepto la prevista en la letra e), y como se desprende de la simple lectura de las acciones recogidas, hay que acudir a la Ley 9/1968, de 5 de abril, de Secretos Oficiales y su Reglamento de 20 de febrero de 1969 para saber que materias son calificadas como reservadas o secretas.

Tipos Agravados

Se dará cuando cualquiera de las conductas previstas en el tipo delictivo se cometa en tiempo de conflicto armado o en estado de sitio.

a)    Conflicto armado

 Una de las grandes novedades del CPM de 2015 es la inclusión del término conflicto armado en vez de la de guerra que usa la mayoría de las legislaciones extranjeras (ejemplo Brasil[6]  o Italia[7] ) y que implica que no tenga que producirse la declaración formal de guerra en los términos previstos en la Constitución española para que puedan ser de aplicación determinados preceptos del CPM que con la legislación anterior, sin esa compleja declaración, no era aplicable bajo ningún concepto, con lo que implica una mayor capacidad de acción que la que constituye la expresión «tiempos guerra», y obliga a acudir a la normativa de Derecho Internacional de los Conflictos Armados, al ser «el conjunto de normas internacionales, basadas en tratados y acuerdos de origen convencional y de usos y costumbres de la guerra, destinadas a minimizar los efectos que se derivan de los conflictos armados […] que  limitan, por razones humanitarias, el Derecho de las partes en conflicto a utilizar los métodos y medios de hacer la guerra y protegen a las personas y los bienes afectados o que pueden verse afectados por el conflicto».

Las contiendas armadas provocan que el termino guerra se sustituya por el de conflicto armado, teniendo el primero, cabida dentro del segundo por incluirse dentro del mismo.

Los conflictos armados se clasifican en internacionales y no internacionales. La Comisión Internacional de la Cruz Roja propone como definición de los conflictos armados no internacionales el que «son enfrentamientos armados prolongados que ocurren entre FAS gubernamentales y las fuerzas de uno o más grupos armados, o entre estos grupos, que surgen en el territorio de un Estado (Parte en los Convenios de Ginebra). El enfrentamiento armado debe alcanzar un nivel mínimo de intensidad y las partes que participan en el conflicto deben poseer una organización mínima».

El Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia propuso una definición general de conflicto armado internacional. En el caso de Tadic, el Tribunal afirmó que «existe conflicto armado cuando se recurre a la fuerza armada entre Estados». Desde entonces, esta definición ha sido adoptaba por otros organismos internacionales.

 b)    Estado de sitio

 El estado de sitio se regula en la ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio reguladora de los Estados de alarma, excepción y sitio. Es necesario para que se llegue a ese estado que se declare por parte del Congreso de los diputados[8] .

Su declaración implica que el país se encuentra en circunstancias extraordinarias que no se pueda mantener la normalidad por parte de las autoridades. Para su declaración se tiene que producir o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios.

Ambas situaciones, el conflicto armado y el estado de sitio, se producen en casos tan extremos que justifican por sí solos la tipificación de determinadas conductas que en tiempos normales no tendrían lugar nada más que en el ámbito administrativo para que se tipifiquen directamente en el CPM.

Sujeto Activo: El Militar

El sujeto activo tiene que ser necesariamente el militar. Esta es la especialidad que hace que sea un delito militar, si no, en el presente caso sería solo un delito común y no especial.

A los efectos de aplicación del CPM, son militares aquellos a los que se refiere el CPM en su artículo 2. Este precepto se remite principalmente a la normativa relativa a la adquisición y pérdida de la condición de militar para determinar quién es militar, aunque existen algunas excepciones, con lo que la regulación para la adquisición y pérdida de la condición militar es una cuestión que compete al ámbito del Derecho Administrativo.

El militar tiene una posición distinta o diferenciada desde un punto de vista sociológico, que se traslada también al ámbito jurídico y que se debe a una peculiar naturaleza del militar.

Este factor se recoge incluso en la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional[9] . Además, se expresa de modo exquisito en la Ley de la Carrera Militar cuando señala que «el objetivo es, partiendo de un buen ciudadano, acrecentar sus valores como tal durante su permanencia en las FAS, convertirlo en un excelente servidor público y hacerlo militar, es decir, depositario de la fuerza y capacitado y preparado para usarla adecuadamente»[10] . Por ello, el militar debe dar primacía a los principios éticos, ya que éstos responden a una exigencia de la que hace norma de vida[11] .

La normativa principal donde se determina como se adquiere y pierde la condición de militar se encuentra en la Ley de la Carrera Militar y en la Ley de Tropa y Marinería. En cualquier caso, como requisito previo e indispensable para adquirir la condición de militar en nuestros ejércitos es que se preste ante la Bandera juramento o promesa de defender España[12] . El juramento se efectuará durante la enseñanza de formación, éste será público y además solemne.

Actualmente existen tres formas distintas de vincularse profesionalmente como militares a las FAS. Estas son: 1) como militar de carrera; 2) militar de complemento; 3) militar de tropa o marinería.

Respecto al primero «son militares de carrera quienes mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente. Les corresponde asegurar la continuidad y estabilidad de la estructura, el funcionamiento y los valores esenciales de las FAS en el marco constitucional».

Los militares de complemento «son oficiales que establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal para atender necesidades específicas de las FAS».

Por su parte los militares de tropa y marinería «constituyen la base de las FAS, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal y podrán acceder a la condición de militar de carrera».

Además, también se puede adquirir la condición militar, sin que se produzca una vinculación con las FAS servicios profesionales, cuando se ingrese como alumnos en centros docentes militares y como reservistas cuando estos se incorporen a las FAS.

El sujeto activo de este delito puede ser cualquier militar, sin que el artículo 26 del CPM especifique ningún requisito más. El que el sujeto activo del delito sea «el militar» otorga a este delito la cualidad de ser un delito especial, ya que se trata de alguien designado por sus características concretas como sujeto activo del tipo y no alguien cualquiera.

Sujeto Pasivo

El sujeto pasivo sólo puede ser el Estado, cuyo potencial defensivo se pone en peligro con conductas que ponen en riesgo la eficacia de las FAS y, además, se daña la imagen de las FAS con actitudes desleales y tan opuestas a lo que debe ser el comportamiento de los miembros que integran las FAS.

Objeto Material

El objeto material del tipo es la información, el secreto que revela o inutiliza que afecte a la Defensa o Seguridad nacional.

Penalidad

Respecto a la penalidad, los diferentes tipos delictivos del artículo 26 del CPM son supuestos agravados de la normativa penal en sintonía con la nota de severidad que revisten las normas penales militares. Esto se debe al plus que se exige al militar como servidor público especial y la seriedad que deben de tener todos los componentes que forman el colectivo castrense. En concreto la pena prevista en el CPC «se incrementará un quinto» para los tipos básicos, en el caso de los tipos agravados será la pena superior en uno o dos grados.

[1] En una primera aproximación, se puede establecer que, si se toman en consideración la totalidad de riesgos, peligros y daños que son susceptibles de gravitar sobre una nación, incumben a la seguridad -y por tanto son propios de la defensa nacional- únicamente aquéllos que, por su gravedad y trascendencia, tienten de manera directa contra la supervivencia, la identidad o el proyecto nacionales. El resto son objeto de otras seguridades de orden menor y, en consecuencia, ajenas a la defensa nacional. Si se agrupan todos esos riesgos y daños directos en conjuntos generales se pueden llegar a establecer, a modo de esquema, cuatro formas amenazantes fundamentales: la guerra, el proceso revolucionario, las presiones sectoriales, y las catástrofes» (Ibídem, p. 53). 

[2] Cabe aquí traer a colación diversos preceptos de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009 de 6 de febrero, donde sobresalen ciertos principios intrínsecos a la institución castrense, teniendo la disciplina un eminente protagonismo. 

[3]. Actualmente las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las definidas en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y deberes de los miembros de las FAS, en el artículo 6. 

[4]. Las Reales Ordenanzas para las FAS se refieren en su artículo 5 a la actuación del militar como servidor público debiendo de actuar «con arreglo a los principios de objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez y promoción del entorno cultural y medioambiental». 

[5]. El artículo 15 de las Reales Ordenanzas de la FAS, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero (BOE núm. 33 de 7 de febrero) señala que el militar «dará primacía a los principios éticos que responden a una exigencia de la que hará norma de vida. De esta forma contribuirá a la fortaleza de las FAS, garantizará la paz y seguridad». 

[6]. El artículo 20 CPM de Brasil se refiere a que la pena a aplicar en los delitos militares cometidos en tiempo de guerra, se será la prevista para tiempo de paz aumentándola en un tercio, salvo disposición especial que diga otra cosa. 

[7]. Italia tiene dos códigos penales militares, el de paz y el de guerra. 

[8]. El Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.4 de la Constitución, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio. 

[9]. La Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1986, de 24 de julio, señala «por lo que se refiere a la diferencia de tratamiento penal de unos mismos hechos, basado en la permanencia o no de unos determinados colectivos, el legislador podrá, en principio, anudar sanciones distintas a actuaciones similares teniendo en cuenta la diversa naturaleza y funciones de las distintas categorías de órdenes de funcionarios públicos, siempre que tal efectividad sancionadora tenga su fundamento en la voluntad de proteger la peculiaridad de esa naturaleza y funciones, y dentro de los límites de la responsabilidad ya señalados […] Estas consideraciones resultan eminentemente aplicables a los miembros de las Institución militar, a la que la CE, en su artículo 8, asigna un conjunto de funciones que sin duda exigen, para su cumplimiento, una específica forma de organización, y un régimen jurídico singular del personal integrado en la Institución. Como consecuencia de ello, el legislador puede introducir determinadas peculiaridades que hayan su justificación en las exigencias de la organización militar en los terminaos señalados, como ya declaro este Tribunal en su Sentencia 180/1995, de 19 de diciembre».

[10]. Preámbulo de la Ley de la Carrera Militar.

[11]. El artículo 15 de las Reales Ordenanzas de la FAS, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero (BOE núm. 33, de 7 de febrero) dispone referido al militar que «dará primacía a los principios éticos que responden a una exigencia de la que hará norma de vida. De esta forma contribuirá a la fortaleza de las FAS, garantizará la paz y seguridad».

[12]. Este requisito se establece en la propia Ley de la Carrera Militar, en concreto en su artículo 7.
 

Conclusiones

El delito de revelación de secretos e informaciones relativas a la Seguridad y Defensa Nacional den el CPM español es un delito especial que no es más que lo previsto en las normas comunes con alguna especialidad. En concreto la especialidad se centra en el sujeto activo del delito y en la mayor penalidad de las conductas con respecto a las normas comunes.

Como todo precepto penal militar se rige por el principio de especialidad y complementariedad, por ello se sigue por el legislador para su tipificación la técnica del reenvío.

Al formar parte de los delitos contra la Defensa y Seguridad Nacional su bien jurídico protegido principal es la Defensa y Seguridad Nacional, sin perjuicio de que existen otros bienes jurídicos tutelados por la norma como son la fidelidad, la lealtad, la imparcialidad, la disciplina o la probidad del militar.

 

Referencias

 

Álvarez García, F.J. (1991). Bien jurídico y constitución. Cuadernos de Política Criminal (43), 5-44.

 

Comisión Internacional de la Cruz Roja. (2008, marzo). ¿Cuál es la definición de “conflicto armado” según el derecho internacional humanitario? https://www.icrc.org/spa/assets/files/other/opinion-paper-armed-conflict-es.pdf

 

Ciardi, C. (1970). Trattato di Diritto penale militare, volumen I, Parte General. Roma.

 

De León Villalba, F.J., & López Lorca, B. (2014). Derecho penal militar. Cuestiones fundamentales. Valencia, España: Tirant lo Blanch.

 

El Derecho de los Conflictos Armados (2007). (Tomo I, 2da. ed.). MADOC, Ejército de Tierra, Ministerio de Defensa.

 

Fernández Segado, F. (1981). La ley orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio. Revista de Derecho Político,11. https://doi.org/10.5944/rdp.11.1981.8119.

 

Fontenla Ballesta, S. (2006). Diccionario militar moderno (2da. ed.). Granada: Centro Asociado de la UNED.

 

García Rivas, N. (1996). El poder punitivo el Estado democrático. Cuenca: Universidad Castilla-La Mancha.

 

Gómez Rivero, M.C. (2010). Nociones fundamentales de derecho penal. Parte General. Madrid: Tecnos.

 

Jiménez, F. (1987). Introducción al derecho penal militar. Madrid: Civitas.

 

La Fuente Balle, M. (1989). Los estados de alarma, excepción y sitio. Revista de Derecho Político, 30. https://doi.org/10.5944/rdp.31.1990.8441

 

Ley Orgánica 6, (1980). Ley que regula los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar. BOE, 165, 15750-15753.

 

Ley Orgánica 4. (1981). Ley que regula los estados de alarma, excepción y sitio. https://www.boe.es/eli/es/lo/1981/06/01/4/con

 

Ley Orgánica 5, (2005). Ley del 17 de noviembre que regula la defensa nacional. BOE, 276. https://www.Ley Orgánica5/2005boe.es/buscar/pdf/2005/BOE-A-2005-18933-consolidado.pdf

 

Ley 39/07.8. (2007). Ley que regula la carrera militar. https://www.boe.es/eli/es/l/2007/11/19/39/con

 

Ley 36, (2015). Ley de 28 de septiembre que regula la seguridad nacional. BOE-A-2015-10389.

 

López Sánchez, J. (2007). Protección penal de la disciplina militar. Madrid: Dykinson.

 

Martínez Alcañiz, A. (2005). El principio de justicia universal y los crímenes de guerra. Madrid: Colección investigación IUGM-UNED.

 

Pignatelli Meca, F. (1996). El Código Penal Militar. Perspectivas de “lege ferenda”. En F. Pérez, Esteban (Ed.), El Derecho penal y procesal militar ante la reforma de las normas comunes. Estudios de Derecho judicial, (5), 89-170.

 

Polaino Navarrete, M (2013). Lecciones de derecho penal. Parte General. (Tomo II). Madrid: Tecnos, Madrid.

 

Quero Rodiles, F. (1989). Introducción a la teoría de la seguridad nacional. Madrid: Servicio de Publicaciones del EME.

 

Rodríguez Devesa, J. M. (1961). Derecho penal militar y derecho penal común. En Universidad de Valladolid (Ed.), Primeras Jornadas de Derecho Penal Militar y Derecho de Guerra. (p. 32).

 

Rodríguez-Villasante Prieto, J. L. (2001, enero-junio). El Derecho penal militar del siglo XXI: Un proyecto de CPM complementario. Revista Española de Derecho Militar, 77, 91-133.

 

TPIY, The Prosecutor v. DuskoTadic. (2 de octubre 1995). Decision on the Defence Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction, IT-94-1-A.

 

Venditti, R. (1997). Il Diritto Penale Militare nel sistema penale italiano, Settima edizione. Milano: Giuffrè Editore.

 

Zárate Conde, A. & González Campo, E. (2015). Derecho Penal Parte General. Madrid: La Ley

 

 

 

Licencia Creative Commons

La revista Seguridad, Ciencia & Defensa ISSN: 2413-869X | e-ISSN: 2636-2309 de la Universidad Nacional para la Defensa "General Juan Pablo Duarte y Díez" (UNADE), está bajo la Licencia de Creative Commons Atribución-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional, basada en el trabajo en http://revista.unade.edu.do/index.php/rscd.