La Constitución del 1963 luego de un turbulento periodo histórico nacional, fue sustituida por la reforma de 1966, la cual estuvo vigente, con ligeros cambios, hasta el 26 de enero del 2010. Durante esos 43 años de vigencia, la Constitución dominicana fue objeto de revisión en dos ocasiones: una para resolver la situación de tranque post electoral en el 1994 y otra, en el 2002, para reinsertar la reelección presidencial y eliminar los colegios electorales cerrados, estrategia incorporada en la anterior reforma para evitar los denunciados fraudes electorales (Ramírez et al. 2011).
La reforma constitucional desarrollada por la Asamblea Nacional durante el año 2009 y proclamada el 26 de enero del 2010, marcó para la República Dominicana un cambio significativo en el ordenamiento jurídico nacional, al pasar de un Estado liberal a uno social y democrático de derecho. Esto implicó transformaciones en múltiples áreas, incluida la defensa nacional, en la que el paradigma filosófico jurídico adoptado por la nueva Constitución Política de la nación, respecto de la garantía y protección de los derechos fundamentales, es el Estado Constitucional de Derecho, propio de la escuela filosófica jurídica del neoconstitucionalismo.
En este orden de ideas, en el Derecho Constitucional, cuando se habla del marco constitucional de la defensa y seguridad nacional, se hace referencia al conjunto de normas, principios y disposiciones contenidas en la Constitución Política que regulan la organización, competencias, funciones y límites de las instituciones encargadas de la defensa nacional, los derechos y deberes de los ciudadanos en esta materia y la garantía de la protección de la soberanía, la independencia y la integridad territorial del Estado, dentro del respeto al orden democrático y los derechos fundamentales.
Marco Constitucional Antes de la Reforma del 2010
Antes de la reforma del año 2010, la Constitución del año 2002, establecía únicamente, en el Título XI, de las Fuerzas Armadas, dos artículos, el 93 y el 94:
Art. 93. Las Fuerzas Armadas son esencialmente obedientes y apolíticas y no tienen, en ningún caso, facultad para deliberar. El objeto de su creación es defender la independencia e integridad de la República, mantener el orden público y sostener la Constitución y las leyes. Podrán intervenir, cuando así lo solicite el Poder Ejecutivo, en programas de acción cívica y en planes destinados a promover el desarrollo social y económico del país.
Art. 94. Las condiciones para que un ciudadano pueda ser miembro de las Fuerzas Armadas están contenidas en la ley de su creación.
Bajo este marco constitucional, la concepción de la Seguridad Nacional y las Fuerzas Armadas se caracterizaba por un enfoque tradicional y un marco jurídico fundamentado en principios clásicos de la defensa del Estado centrado en la protección de este contra amenazas externas e internas y que se desarrollaba en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de 1978.
Este sistema pre-2010, cuyo antecedente inmediato fue la Constitución del 1966, presentaba varias características restrictivas, tales como la ausencia de un enfoque multidimensional, toda vez que no contemplaba amenazas no tradicionales como narcotráfico, terrorismo o desastres naturales, así como falta de integración al no existir los organismos especializados en seguridad integral, desarrollado sobre un marco legal inflexible ante los nuevos desafíos a la seguridad.
Amenazas contemporáneas como el cibercrimen y el terrorismo transnacional, en un país cuya Ley contra el Terrorismo No. 267-08 data del 29 de mayo de 2008, requieren respuestas flexibles y adaptativas (Adams, 2023). Una ley integral de seguridad y defensa proporcionaría el marco legal necesario para desarrollar capacidades y estrategias que evolucionen en conjunto con el entorno dinámico y permita la respuesta ante estos desafíos.
Ante esta realidad, fue impulsada bajo el patrocinio de las Fuerzas Armadas y dentro de ese contexto de reforma constitucional, la necesidad de un replanteamiento en la Carta Magna que ampliara y modernizara la concepción de la seguridad nacional y el rol de las fuerzas militares, culminando en la Constitución del 2010 que introdujo conceptos más amplios como el carácter defensivo de los cuerpos castrenses, objetivos de alta prioridad nacional y la creación del Consejo de Seguridad y Defensa Nacional.
Marco Constitucional a Partir de la Reforma del Año 2010
La reforma constitucional dominicana de 2010 transformó radicalmente la concepción de seguridad nacional, defensa y fuerzas armadas, estableciendo un marco moderno y multidimensional que amplió significativamente el alcance y enfoque respecto al sistema anterior. A partir de esta reforma, la Constitución establece en su Artículo 252 que la defensa de la Nación está a cargo de las Fuerzas Armadas, definiendo su misión de manera integral:
Artículo 252: Defender la independencia y soberanía nacional, la integridad de sus espacios geográficos, así como la Constitución y las instituciones de la República.
Podrán intervenir, cuando así lo disponga el presidente de la República, en programas destinados a promover el desarrollo social y económico del país; también en labores de mitigación en situaciones de desastres y calamidad pública;
Concurrir en auxilio de la Policía Nacional para mantener o restablecer el orden público en casos excepcionales, manteniéndose el principio de que son obedientes al poder civil, apartidistas y no tienen facultad, en ningún caso, para deliberar.
Ha sido la Constitución del año 2010 la que ha consagrado con rango constitucional, en su artículo 254, la competencia de la jurisdicción militar, así como la existencia de un régimen disciplinario, como dos aspectos paralelos y totalmente diferenciados. Al respecto, la referida Constitución establece que: La jurisdicción militar solo tiene competencia para conocer las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar.
Se observó en este análisis que el legislador ordinario ha continuado la obra de seguir fortaleciendo la Jurisdicción Militar en la Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, desarrollando este tema en los artículos 183, 184 y 185, los cuales permanecen vigentes, no obstante la sentencia TC/0350/19, del Tribunal Constitucional, que sorprendentemente expresa: "las Fuerzas Armadas tienen un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar, de ahí que deba considerarse que los tribunales penales militares son inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico".
Sin embargo, la sentencia de marras TC/0350/19 no examinó en detalle el artículo 183 de esta misma ley orgánica, que trata sobre los tribunales militares. Mucho menos se atrevió a expurgarlo del ordenamiento jurídico nacional porque, en puridad de derecho, el Tribunal, integrado por expertos en la materia, entendía muy bien lo que significa el primer párrafo del artículo 254 de la Constitución y optó por una salida salomónica al declarar que los tribunales militares son inexistentes en lugar de inconstitucionales.
En el Capítulo III, sobre Seguridad y Defensa propiamente dichas, se crea en el artículo 258 el Consejo de Seguridad y Defensa Nacional, como un órgano consultivo que asesora al presidente de la República en la formulación de las políticas y estrategias en esta materia, así como en cualquier otro asunto que el Poder Ejecutivo someta a su consideración.
Cabe destacar que el artículo 75 establece como deber fundamental de todo dominicano, prestar los servicios civiles y militares que la patria requiera para su defensa y conservación, de conformidad con lo establecido por la ley. Es decir, que la defensa de la nación no es exclusiva de los militares, sino un deber de todos, lo que refuerza la correspondencia entre el Estado y la ciudadanía en materia de seguridad.
El artículo 259 establece que las Fuerzas Armadas tienen un carácter esencialmente defensivo en el cumplimiento de su misión, lo cual significa que las fuerzas militares de la nación se enfocan principalmente en proteger la soberanía y la integridad territorial de la nación, en lugar de participar en operaciones ofensivas o intervenciones militares en el extranjero, que no sean misiones de paz autorizadas por organismos internacionales, como se establece en el artículo 80 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260, ambos de esta misma constitución.
En este mismo orden, el artículo 260 establece como objetivos de alta prioridad nacional: combatir actividades criminales transnacionales que pongan en peligro los intereses de la República y de sus habitantes; así como organizar y sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por desastres naturales y tecnológicos. Del análisis hermenéutico de este canon constitucional se revela una innovación en la Carta Magna de la nación que institucionaliza la seguridad multidimensional como paradigma constitucional, toda vez que los dos objetivos de alta prioridad nacional redefinen la relación Estado-ciudadanía en materia de seguridad, estableciendo obligaciones estatales específicas frente a amenazas contemporáneas que trascienden la seguridad tradicional.
La interpretación sistemática demuestra que estos objetivos deben armonizarse con el Estado Social y Democrático de Derecho, respetando derechos fundamentales mientras protegen efectivamente los intereses nacionales y ciudadanos.
En el artículo 261, la Constitución señala que, cuando así lo requiera el interés nacional, el Congreso Nacional, a solicitud del presidente de la República, podrá disponer la formación de cuerpos de seguridad pública o de defensa con integrantes de los cuerpos armados adscritos al ministerio o institución correspondiente, según el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a lo dispuesto en la ley. A partir de esta disposición constitucional, los cuerpos especializados no podrán crearse mediante decretos, como los creados antes de esta nueva Constitución, y que han sido recogidos en el artículo 58 de la nueva Ley Orgánica 139-13 sobre los Cuerpos de Defensa. Como ejemplo más reciente, citamos la creación del Cuerpo Especializado de Mitigación a Emergencias y Desastres (CEMED), creado mediante la Ley número 28-24.
Finalmente, en el Título XIII, "De los Estados de Excepción", la Constitución define, en el artículo 262, a estos estados como aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas, frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. En este sentido, se establecen y detallan tres modalidades: el Estado de Defensa (artículo 263), el Estado de Conmoción Interior (artículo 264) y el Estado de Emergencia (artículo 265). Estas disposiciones constitucionales constituyen la base de sustentación del imperativo constitucional de la defensa y, a su vez, son desarrolladas por varias leyes dentro del ordenamiento jurídico nacional. Entre ellas citamos las de mayor relevancia.
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, No. 139-13, del 13 de septiembre de 2013. Tiene por objeto, tal como se denota en su artículo 1, "establecer la estructura, organización y funcionamiento de los órganos e instituciones que conforman las Fuerzas Armadas, así como el accionar de sus miembros y las bases de la carrera militar". Según el artículo 6, de esta ley orgánica, son funciones esenciales de las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de las misiones constitucionales que tienen encomendadas la elaboración, ejecución y ejercitación de planes para la seguridad y defensa nacional, que sirvan de base para dar respuestas a las diversas contingencias que puedan presentarse, contribuyendo con su accionar a la consecución de los objetivos nacionales.
Se resalta en esta Ley Orgánica, el impacto del nuevo paradigma constitucional en los artículos 244, por medio del cual el personal de las Fuerzas Armadas deberá conocer y cumplir estrictamente todas las normas, reglas y principios instituidos por el Derecho Internacional Humanitario y Convenios Internacionales, que hayan sido ratificados por República Dominicana, así como también en el artículo 245, que dispone la capacitación necesaria sobre manejo de conflictos, reglas de enfrentamiento, operaciones-humanitarias, normas de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, y en general, todo lo concerniente a las disposiciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), relacionadas con las operaciones de mantenimiento de paz.
Ley Orgánica No. 21-18 sobre regulación de los Estados de Excepción contemplados por la Constitución de la República Dominicana. Desarrolla el texto del artículo 262 la carta magna, tiene por objeto establecer los mecanismos legales para declarar estados de excepción relacionados con la defensa nacional, reglamentarios durante su vigencia en sus distintas modalidades, conforme a lo previsto en la Constitución, para garantizar que su uso sea legítimo y proporcional, evitando la vulneración de derechos fundamentales y preservando el Estado Social y Democrático de Derecho.
Decreto 86-21. Tiene por finalidad dar cumplimiento a la parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República, al estructurar y reglamentar el Consejo de Seguridad y Defensa Nacional, así como establecer su composición y las directrices generales para garantizar su funcionamiento.